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EL PAGO DEL CREDITO CONSOLIDADO |
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| Por Pedro Aberastury* | ||
| I. | INTRODUCCION |
La ley de consolidación de deuda Nº 23.982 estableció el principio por el cual las deudas a cargo del Estado Nacional, que tuvieran una causa anterior al 31.3.91, podían ser abonadas en títulos públicos, tanto aquellas que hubieran sido determinadas a través de un proceso judicial y/o arbitral como aquellas que hubieran sido reconocidas en sede administrativa. |
La entrega de los títulos que hubiera debido ser un trámite simple se tornó un procedimiento tortuoso dentro del cual el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos no cumplimenta los plazos procedimentales a los cuales se ha sujetado para evitar la imposición de sanciones y tampoco respeta la noción de cosa juzgada que deviene de un pleito totalmente finiquitado. |
Se efectúa una revisión de los principios que han animado el procedimiento de pago así implementado y se analizan las distintas cuestiones que pueden plantearse en el momento de la liquidación de la deuda y la correspondiente entrega de los títulos públicos. |
| II. | EL PAGO EN TITULOS PUBLICOS |
En otra oportunidad1, hemos expresado que el pago mediante la entrega de títulos públicos por parte del Estado, a efectos de cancelar su deuda interna, no constituye una cuestión novedosa en nuestro país y, sobre todo, en las últimas décadas dio origen a una diversidad de títulos públicos que, en general, respetaron la intangibilidad del crédito más aún si era de carácter forzoso2. |
Sostuvimos que, salvo el caso de la indemnización expropiatoria3, el diferimiento en el pago no era materia de agravio constitucional salvo que se afectase el principio de razonabilidad y que no se constituyera en un alzamiento a lo decidido en sede judicial4. |
La jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha reconocido la facultad de restringir los derechos consagrados en la Norma Fundamental en base a reglamentaciones que tienden a resguardar los intereses económicos de la colectividad. Ha sentado dicha doctrina con sustento en la doctrina que emerge del art. 67, inc. 16 (hoy art. 75, inc. 18) de la Constitución Nacional5 pero, la ha limitado únicamente a los casos en que esa reglamentación provenga de ley formal del Congreso, en atención a lo prescripto en el art. 14 de la Constitución. |
En efecto, es doctrina judicial que "la razonabilidad de las leyes depende de su adecuación a los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta"6, por lo que cualquier reglamentación que restrinja el ejercicio de un derecho debe ser analizada a la luz de las pautas de la razonabilidad7 y será válida siempre y cuando esta alteración no signifique privación del derecho. Como pauta interpretativa ha dicho que: "en el supuesto de conflictos entre valores jurídicos contrapuestos no es dudosa la preferencia en favor del que tiene mayor jerarquía"8. |
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Pietranera"9 y en los Fallos que de él derivan, estableció la doctrina que, a su juicio, permitía adecuar el principio del art. 7º de la ley 3.952 con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional y con el efecto imperativo de sus deberes (custodiar la Ley Suprema y los derechos personales que ella consagra) y, con arreglo a la directiva del caso "Juan Carlos Manzanares"10, estableció que los jueces con respecto a la voluntad legislativa, deben "ocurrir en cumplimiento de ella en la tarea común a legisladores y jueces en la búsqueda de soluciones adecuadas para la adjudicación de los derechos de sus conciudadanos". |
La razonabilidad del diferimiento del pago, en cuanto legitima a la norma autorizante, sólo podrá verificarse en la medida que el tiempo del diferimiento sea razonable en tanto exista proporción entre el medio empleado y la finalidad querida por el legislador. Más aún, cuando se invoca la emergencia, como ejercicio del poder de policía del Estado y por el cual se restringen momentáneamente derechos de los particulares, en base a la interpretación emergente del art. 14 de la Constitución Nacional, donde claramente se dispone que los derechos serán ejercidos "conforme las leyes que reglamenten su ejercicio"11, y se fundamenta en la restricción del inc. 18 del art. 75 teniendo en miras al interés general por sobre el derecho del particular, por no reconocer nuestra Constitución derechos absolutos, siempre y cuando esta restricción no signifique privación del derecho12. |
La ley de consolidación ha sido sancionada por el órgano constitucional correspondiente por lo que, en definitiva, la discusión de la constitucionalidad del sistema implementado se puede centrar únicamente, no en la modalidad de pago instrumentada, sino en la consideración de la razonabilidad del plazo previsto en la norma para que el Estado Nacional abone la deuda teniendo en cuenta que la ley 23.982 dispone que, con una tasa de interés, se la abonará en cuotas en un plazo de 16 años. |
| III. | LA LIQUIDACION DE LA ACREENCIA | |
| 1. La concepción general del sistema. La opción |
La ley de consolidación estableció que las deudas, que tenían su origen en una causa anterior a la fecha de corte, podían ser abonadas de dos maneras distintas: con un plazo de espera de 16 años, contados a partir de la fecha de corte (1.4.91), fijando una escala valorativa con relación a la causa o, a opción del acreedor, mediante la novación del crédito y, de esta forma, obtener el pago con la entrega de bonos de consolidación13. |
Para el primer caso, se predeterminó una tasa de interés que estaría fijada por el Banco Central de la República Argentina y estos intereses se devengarían hasta el momento del efectivo pago. Si el acreedor optaba por novar su crédito y solicitar el pago en bonos, la liquidación debía ser realizada hasta el 31.3.91 ya que, a partir del día siguiente, el bono tenía incorporado, conforme las constancias de su emisión, el interés previsto en el decreto reglamentario. |
Esto significa que una deuda, que tenía origen anterior a la fecha de corte, se la actualizaría y se le adicionarían los intereses correspondientes hasta el 31.3.91. El monto liquidado hasta este momento sería el monto a abonar en bonos de consolidación pero si el acreedor optara por la espera establecida en la norma, entonces sí corresponde la aplicación de la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. |
La opción que, se reitera, se encuentra a cargo del acreedor, permite legitimar a la norma que tiene por finalidad que la deuda del Estado sea abonada con el título que ella ha creado pero, luego de realizada opción, el sistema se perfecciona en la medida que se cumpla con la obligación de manera inmediata14. |
Sin embargo, por una norma de rango inferior se ha permitido la limitación de la opción en cuanto al bono que se da en pago. En efecto, por Res. 1146/93 teniendo en cuenta que la ley de consolidación ni sus decretos reglamentarios autorizan o desautorizan la modificación de la forma de pago, el Ministerio de Economía dispuso que la elección de la forma de pago, efectuada de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la ley 23.982 y los arts. 16 y 18 del dec. 2140/91 no podrá revocarse ni modificarse. |
Esta norma reglamentaria limita el ejercicio de opción realizado por el acreedor en cuanto a recibir por su acreencia dinero y/o bonos de consolidación, tanto en pesos como en dólares. |
Su legitimidad se encuentra directamente relacionada con la interpretación de los arts. 10 y 17 de la ley 23.982 pues la primera de las normas establece para el acreedor una alternativa a la forma prevista de pago (dinero o bonos) y la segunda establece la novación del crédito y la posibilidad de cancelar las obligaciones "con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley". |
Para la Administración la suscripción del formulario, mediante el cual se inicia la gestión administrativa tendiente a obtener el pago del crédito, conlleva una suerte de declaración irrevocable respecto de la elección de la forma de pago. Sin embargo, esta declaración unilateral del acreedor necesita una aceptación del deudor expresa y la cancelación definitiva del crédito a través del mecanismo de pago al cual se optó, lo cual sólo puede materializarse en el momento del cumplimiento de la obligación y nunca antes. |
No debemos olvidar que la ley 23.982 legisló una espera y, en su caso, una novación de la obligación original pero para que quede perfeccionada, es necesario que se produzca el pago de la misma. Hasta tanto ello no se produzca, la limitación contenida en la resolución comentada constituye un exceso reglamentario pues condiciona al acreedor, limitando lo que debe recibir en pago, en contra de lo preceptuado claramente por el ordenamiento superior. Es decir, en la medida que esta reglamentación limita el ejercicio del derecho de propiedad, sin fundamentación razonable alguna y sin que la Administración hubiera, ni siquiera, pretendido cancelar la obligación, deviene en irrazonable y produce una alteración del espíritu de la ley. |
| 2. Distintos mecanismos de cálculo | |
Como se ha expresado, el pago de la deuda en bonos de consolidación se debe realizar mediante la entrega por parte del Estado de bonos de consolidación, los cuales se encuentran emitidos tanto en pesos como en dólares. En consecuencia, no se trata de la aplicación de la norma considerada en forma manera automática sino que, a solicitud del acreedor, el Estado tendrá la opción de abonar la deuda vencida mediante la emisión de títulos públicos, cuyo vencimiento se operará, en principio, en el año 2007. |
El Dec. 2140/91, reglamentario de la ley 23.982, efectuó en el art. 14, la diferenciación en cuanto a: 1) deudas consolidadas y pagaderas en moneda nacional, 2) deudas consolidadas y pagaderas en dólares estadounidenses que, a opción del acreedor, fueron recalculadas en esa moneda y, 3) deudas originariamente contraídas en moneda extranjera. |
Así, se dispuso un régimen general en el cual deben ponderarse dos situaciones: la fecha de origen de la obligación -o sea, cuando la misma era exigible- y la fecha de corte, teniendo gran incidencia al momento de calcularse el crédito, en virtud de la procedencia, o no, de la aplicación de intereses. |
| 3. Liquidación de deuda contraída en pesos |
El problema que se plantea en este tipo de acreencias es determinar hasta qué momento se debe practicar la liquidación del crédito. Esta deberá realizarse actualizando la deuda desde el momento en que la suma fue debida y agregar los intereses correspondientes, conforme las pautas establecidas en el pronunciamiento judicial y/o decisión del reconocimiento obtenido en sede administrativa y/o tribunal arbitral15 hasta la fecha de corte, que la norma ha establecido en el 1º de abril de 199116. |
Ello así pues en el caso que la deuda del Estado se hubiera contraído en moneda nacional, el acreedor puede optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional, los títulos públicos cuya emisión autoriza la ley comentada al valor determinado a la fecha de corte. |
Sin embargo, también puede optar por recalcular su crédito "para reexpresarlo en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda"17. |
Esta opción cambia la fecha de cálculo del crédito y lo remonta a la fecha de la mora, esto es, cuando el Estado debió abonar el crédito. En este momento se realiza la conversión y se determina la cantidad de dólares estadounidenses equivalentes. Pero esta manera de expresar la deuda en la divisa extranjera tiene por consecuencia que se altera el principio general de reconocimiento de intereses por encontrarse el deudor en mora ya que, para el caso de la deuda contraída originariamente en moneda nacional y reexpresada en dólares norteamericanos, no se le reconocen intereses desde la mora hasta la fecha de corte18. |
| 4. Deuda contraída en moneda extranjera | |
Las deudas originalmente contraídas en moneda extranjera se consolidarán a la fecha de corte, en la moneda de origen, y podrán ser canceladas mediante la entrega de bonos de consolidación en dólares estadounidenses conforme la conversión de la divisa extranjera a dolares norteamericanos, en su caso, que se realice a esa fecha, sin que sea necesaria su previa transformación a moneda nacional19. |
Es decir que para las obligaciones a cargo del Estado, pactadas originariamente en moneda extranjera, esta última norma no previó el cálculo de la obligación en la fecha de origen sino a la fecha de corte. |
Esto significa que el pago en bonos de consolidación en dólares estadounidenses no necesita que, previamente, fuera expresado en moneda nacional para, posteriormente, reexpresarlo en dólares20, lo que revela que la reglamentación previó un tratamiento distinto para el caso que, a petición del acreedor de una deuda originaria en pesos, fuera ésta "convertida" a dólares para ser abonada en bonos de consolidación en dólares21. |
En el caso de una deuda originaria en moneda extranjera, entonces, debe ser consolidada a la fecha de corte, esto es el 1.4.9122 pero, debe reconocerse que la situación no se encuentra expresamente prevista en cuanto al procedimiento a seguir para liquidar una acreencia que, originariamente, fue pactada en moneda extranjera, en lo referido a los intereses que se calcularán hasta la fecha de corte. |
Recordemos que sí se encuentra previsto que no se deberán computar los intereses cuando se solicite la liquidación de la acreencia en bonos de consolidación en dólares estadounidenses, en la medida que el acreedor optare por reexpresar su deuda, que originariamente se había pactado en moneda de curso legal, en la divisa americana. Las normas analizadas disponen que, en este último supuesto, no se adicionarán intereses sino que se tomará la deuda conforme la conversión que se realice en el momento en que la deuda se encontraba in bonis. En caso de efectuarse esta opción, el acreedor "pierde" la posibilidad de adicionar la actualización e intereses hasta la fecha de corte. |
Por ello es necesario realizar el análisis en relación al caso de una deuda originariamente contraída en moneda extranjera pues la norma sólo dispone que se la calculará a la fecha de corte. Nada expresa con relación a los intereses hasta este momento pero, teniendo en cuenta que, en este caso, no debe reexpresarse la deuda en moneda nacional para convertirla luego en la divisa americana, es evidente que la norma reglamentaria no ha previsto que los intereses no se calculen. |
Para fundamentar tal aserto basta acudir al art. 744 del código civil que establece que "si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital". |
De acuerdo con lo expuesto, la única opción prevista por la ley de consolidación y su decreto reglamentario, es para el acreedor en cuanto a si opta por la novación o no de la deuda, para que la misma sea abonada a través de la entrega, por parte del deudor, de los bonos de consolidación en dólares americanos. |
Al respecto, dispone el art. 812 del Código Civil que "la novación no se presume" por lo que tiene que ser expresa. Si el acreedor opta por novar su crédito y en la consabida opción no se encuentra previsto que se liquidará la deuda en el momento de la mora sino a la fecha de corte, la interpretación razonable de los preceptos legales mencionados permiten afirmar que deberá realizarse en la fecha de corte, calculando hasta ese momento los accesorios a esa obligación. |
La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que "la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas". El restante articulado se remite a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés y la amortización que el mismo conlleva. |
Una interpretación en contrario significaría tratar desigualitariamente al acreedor en moneda nacional y al de moneda extranjera, contrariando el art. 16 de la Constitución Nacional. |
No existe ninguna norma expresa que permita afirmar que, en el caso como el comentado, el Estado pueda cumplir con su obligación sin abonar los accesorios correspondientes a la obligación principal contraída23. |
| IV. | LA LIQUIDACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES |
Se han presentado nuevos supuestos, no previstos por la norma y su decreto reglamentario, que han sido implementados por el Ministerio de Economía, cuando revisa la liquidación de la acreencia. Ello tiene que ver con la mora por parte del Estado y el nacimiento de la obligación, para aplicar los intereses correspondientes. |
Previamente a exponer el problema, se debe destacar que la ley de consolidación ha dispuesto la entrega de títulos públicos por el valor nominal de la acreencia, es decir sin tener en consideración el precio de mercado y que ha determinado la procedencia de la consolidación a la fecha de corte, cuando se tratara de una obligación que reconoce una causa anterior a ese momento. |
Los honorarios profesionales son regulados, en general, tardíamente con relación a la fecha de corte. Asimismo, dependiendo de la jurisprudencia imperante en el fuero de que se trate, el monto del pleito a los fines regulatorios, muchas veces no contiene el interés sino que, únicamente, se encuentra compuesto por el capital de condena. |
Hasta que la regulación no se encuentre firme, no existe la obligación de pago por parte del deudor, aunque se hubiera dictado una sentencia con mucha anterioridad y en la misma se le hubieran impuesto las costas. Lo cierto es que los intereses moratorios sólo se calculan a partir de que se encuentre firme el pronunciamiento24. |
Han pasado más de siete años desde la fecha de corte y, en caso que los honorarios se encuentren comprendidos en los términos del art. 1º de la ley 23.982, si el acreedor opta en solicitar que se abone su acreencia en bonos de consolidación pesos, se produce una cuestión tal cual es si corresponde que se le haga entrega de los intereses que contiene dicho bono desde el 1.4.91 a la fecha de la regulación. |
La ley 23.982, en cuanto a la cancelación de la deuda mediante la entrega de bonos de consolidación, sólo dispone que "la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas". El restante articulado se remite a señalar el tipo de Bono de Consolidación, el interés y la amortización que el mismo conlleva. |
Si la deuda del Estado se encuentra expresada, originariamente, en moneda de curso legal prescribe el art. 18, b.3. y c) del dec. 2140/91 que la acreencia será satisfecha con la entrega de los bonos en moneda nacional, a la par, "tomando en consideración los valores a la fecha de emisión de los referidos bonos". |
Como hemos expuesto, los mismos contienen una determinada tasa de interés que conforma el valor del bono en el mercado, más aún cuando se trata de un interés que pudo no haber sido abonado pues la reglamentación estableció que se comenzaría a pagar el interés junto con la cuota de amortización y la primera cuota se estableció, en general, luego que transcurrieran 6 años de su emisión. |
La norma transcripta dispone la entrega del bono a la par, teniendo en consideración su valor a la fecha de emisión. El Estado, si bien tiene que entregar la cantidad nominal correspondiente a la deuda consolidada, ha procedido a sustraer el interés entre el plazo que transcurrió desde la fecha de corte y el momento en que la deuda se consideró in bonis por lo que la cantidad nominal de bonos que se entrega para cancelar la deuda consolidada no es similar25. |
Sin embargo éste no es el procedimiento que emplea el Estado Nacional cuando rescata anticipadamente bonos de consolidación pues, en dicho caso, no descuenta los intereses que fueron pagados con posterioridad a la fecha de corte26. |
Se considera que para solucionar esta distinta interpretación debe acudirse a la esencia de lo querido por el legislador. En efecto, el mismo ha establecido en el art. 17 de la ley que se efectúa la novación de la obligación original, esto es, que se produce una novación objetiva de la obligación original o sea que se trata de una obligación nueva, tal como enseñaba Salvat cuando expresaba que "para que el cambio de objeto, o mejor dicho, de prestación dé lugar a la existencia de una novación, es indispensable que ese cambio recaiga sobre lo que constituye el objeto o la prestación principal de la obligación (arg. Art. 812, 3ª p.)"27. |
O sea, que implicando la entrega de bonos de consolidación una nueva obligación ésta se encuentra sujeta a otra modalidad distinta. Esto significa que conlleve o no intereses la obligación primitiva, el acreedor opta por la entrega de bonos a la par que reconocen un interés por un determinado período pero no debe olvidarse que se trata de una obligación nueva, una verdadera transformación de la primitiva obligación donde se produce, además, un cambio en la causa. |
Por ello, se puede concluir que la entrega de bonos de consolidación mediante un valor distinto al del momento de su creación, conlleva una cancelación parcial del crédito que se consolida. |
| V. | EJECUCION COACTIVA DEL CREDITO | |
La ley de consolidación no previó que el juez de la causa pudiera controlar el procedimiento administrativo de entrega de los bonos de consolidación lo cual planteó distintas controversias por la demora en proceder a abonar la deuda novada en caso de dilaciones injustificadas. |
Ello dio lugar a la imposición de astreintes o sanciones conminatorias previstas en el art. 666 bis del Código Civil en beneficio de la parte28 criterio que fue receptado por la mayoría de los jueces interviniente y finalmente por nuestro mas Alto Tribunal29. Como, en ciertos casos, las multas impuestas, en beneficio de la parte, eran superiores al monto del proceso30, el Poder Ejecutivo Nacional se vio forzado a reglamentar la conducta a seguir pues, transcurridos mas de dos años del dictado de la norma, en la práctica no se cumplía con la entrega de los bonos31. Por ello, a través del dictado de normas reglamentarias el Estado Nacional reglamentó los plazos de entrega de los bonos de consolidación. |
Así, con fecha 4.8.93 se dicta el Decreto 1639/93, siendo posteriormente modificado por el Dec. 483/95, por el cual se fijó el plazo de 120 días, a partir del momento en que se hubiere realizado la presentación acompañando la liquidación judicialmente aprobada, como plazo máximo dentro del cual los entes deudores y la autoridad de control debían conformar u observar el requerimiento de pago. |
En caso que se hubiere producido el vencimiento del plazo, el juez podrá conceder al ente deudor una prórroga si se invocan razones debidamente fundadas, quedando a criterio del juzgador su procedencia y el quantum, lo que no obsta a imponer, asimismo, astreintes32. |
Es notable la nueva redacción del art. 4º del dec. 1693/93 pues el Poder Ejecutivo Nacional le establece al juez interviniente el procedimiento a seguir para el caso de su propia mora, otorgando un plazo adicional de 20 días para acreditar el cumplimiento, lo cual no ha evitado que el Tribunal haga valer su imperium33. |
Pero no debe olvidarse que a través de la ya tradicional e inconstitucional modalidad de incorporar normas de fondo en las leyes de presupuesto, de cuya ilegitimidad no nos ocuparemos en el presente, cabe mencionar que el art. 20 de la ley 24.624 puede alterar el plazo de entrega de los bonos pues, en la medida que un crédito no haya sido notificado a la Secretaría de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del año correspondiente al envío del proyecto de presupuesto, se lo deberá incluir en el ejercicio siguiente en caso que no tuviera previsión presupuestaria34. |
De ello se desprende que la repartición que tiene a su cargo el pago de la deuda consolidada no hubiera previsto la inclusión del crédito en cuestión en el cálculo del presupuesto, podrá argumentar que el plazo de entrega de los bonos se deberá realizar en el ejercicio siguiente de que se trate pero es ella la que debe no sólo invocar sino acreditar tal situación. |
Sin perjuicio de lo expuesto, realizado el requerimiento de pago correspondiente en bonos de consolidación, la Administración tiene un plazo de 120 días desde que el mismo fue efectuado para entregar los respectivos títulos públicos, siempre y cuando la administración no le hubiere solicitado al acreedor que completara el mismo a través de adjuntar los elementos que demuestren la legitimidad de la acreencia. |
Esta solicitud sólo tiene efectos para justificar fundadamente el atraso incurrido y evitar la imposición de sanciones35 por lo que sólo puede otorgársele efectos suspensivos y no puede interpretarse que esa intimación interrumpa el plazo para la entrega. |
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| Buenos Aires, octubre de 1998 |
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